ORDENANZA N° 2.163/2020

Fecha de sanción: 
22 de Septiembre de 2020
Título: 
Regula aplicación de fitosanitarios
Descripción: 

TÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1º: Ámbito de aplicación. La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, privada o pública, que actúen en la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, aplicación, utilización y disposición final de envases usados y toda otra operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados a la producción agropecuaria, en el Distrito de General Arenales.

Artículo 2º: Definiciones. A los efectos de la presente ordenanza se considera:
Producto Fitosanitario: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte (Resolución N° 500/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -SENASA-).
Tecnología de aplicación de fitosanitarios: el empleo de todos los conocimientos científicos necesarios para que un determinado fitoterápico llegue al blanco, en cantidad suficiente para cumplir su cometido sin provocar contaminación ni derivas (Etiennot 2005).

Artículo 3º: Del área urbanizada. Se considera área urbanizada a la definida previamente por el municipio, la cual está sujeta a modificaciones, de acuerdo a las actualizaciones que se llevan a cabo en el código urbano correspondiente.
Dado que la realidad del perímetro urbano no es uniforme, al aplicar el criterio agronómico para la determinación del área, queda establecido a los fines de la presente ordenanza como límite de la planta urbana del distrito, un “polígono” que contempla la realidad de cada frente en el marco de un criterio general y de la confluencia de las zonas urbanas/complementarias/rural. Este criterio se ve reflejado en los planos que se acompañan como anexos.

TÍTULO II DE LAS DISTANCIAS y ZONAS PARA LA APLICACIÓN

Artículo 4º: De la zona urbana: En el área urbanizada podrán realizarse aplicaciones de fitosanitarios de productos con certificación orgánica, línea jardín, peri-hogareña o domisanitarios.

Artículo 5º: De la zona de amortiguamiento o buffer. A los fines de la presente ordenanza se considera zona de amortiguamiento o zona buffer a la superficie adyacente a determinadas áreas de protección que, por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del espacio protegido, sin dificultar las actividades que en ellas se desarrollan.
● Se establece una distancia de quinientos (500) metros para aplicaciones terrestres, contabilizados desde el fin de la zona urbana, conforme surge de los planos que se adjuntan y forman parte integrante de la presente como anexos I, II, III, IV y V.
● Se establece para los establecimientos educativos rurales, una distancia de quinientos (500) metros para aplicaciones terrestres, contabilizados desde el fin del perímetro del predio.
● Para toda aplicación de producto fitosanitario en el perímetro de establecimientos rurales habitados, o donde se lleve adelante alguna actividad de cría de ganado de cualquier especie, la zona de amortiguamiento será definida por el departamento ejecutivo en cada caso concreto y a petición del interesado.

Artículo 6º: De los establecimientos educativos rurales. En las zonas buffer definidas para los establecimientos educativos rurales, las aplicaciones deberán efectuarse fuera del horario escolar, debiendo coordinar de conformidad con antelación y por escrito con el establecimiento educativo, día y horario en que se realice la misma.

Artículo 7º: Del área rural. A los fines de la presente ordenanza finalizada la zona de amortiguamiento o buffer establecida en el Artículo 5º, comenzará el área rural.---

Artículo 8º: De los espejos y cursos de agua. Las aplicaciones de agroquímicos, de cualquier clase toxicológica deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos y espejos de agua de quince (15) metros de cada margen.

Artículo 9º: De los productos a utilizar. Se prohíbe en la zona buffer la aplicación de productos fitosanitarios cuya clasificación sea clase I, II y III.

Artículo 10º: Excepcionalmente para el control de plagas eventuales, en espacios confinados o con fines sanitarios, la aplicación se realizará con los productos y la tecnología de aplicación que el asesor fitosanitario determine. La misma será autorizada y eventualmente fiscalizada por el área municipal correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación Provincial y/o Nacional que rija sobre este punto.

Artículo 11º: De la tecnología a implementar. La tecnología de aplicación a implementar será determinada según el criterio del asesor fitosanitario actuante en cumplimiento de la legislación provincial aplicable al efecto.
Prohíbase en la zona de amortiguamiento el uso de pastillas de cono hueco y los volúmenes de aplicación inferiores a cincuenta (50) litros.

Artículo 12º: De las condiciones ambientales Sin perjuicio del cumplimiento de la receta agronómica que determina la legislación provincial, las aplicaciones en la Zona Buffer se deberán realizar como mínimo bajo las indicaciones que se mencionan a continuación:
● Aplicar con pastillas antiderivas.
● Temperatura menor de 30°C.
● Humedad relativa mayor que el 55%.
● Velocidad del viento mayor a 3 km/h, menor a 14 km/h y en sentido opuesto a la zona urbana o del espacio protegido en su defecto.
● Ausencia de lluvia.

Artículo 13º: De la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área que él mismo determine, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciera, a la dirección de Fiscalización Vegetal y Contralor Agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agrario y al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible.
La Autoridad de Aplicación podrá contar con el asesoramiento de un técnico y/o auxiliar habilitado y capacitado al efecto de acuerdo a los requerimientos de la legislación vigente.

Artículo 14º: En áreas donde por su ubicación fuera necesario restringir la aplicación, o modificar los polígonos vigentes, la autoridad de aplicación tendrá la potestad de hacerlo con un dictamen fundado por el área respectiva.

TÍTULO III DE LOS REGISTROS
Artículo 15º: Del registro de los equipos aplicadores. Créase el Registro Municipal de Equipos Aplicadores que desarrollen actividad en el ámbito del distrito de General Arenales en forma transitoria o permanente, sean éstos para uso propio o prestadores de servicio, autopropulsados, de arrastre. Los propietarios de los equipos no podrán operar si no poseen el registro del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia conforme lo dispuesto por la ley provincial de Agroquímicos 10.699 y su decreto reglamentario N° 499/91 o aquella que las reemplace o actualice.

Artículo 16º: Del registro de aplicadores. Créase el Registro Municipal de Aplicadores que desarrollen actividad en el ámbito del distrito de General Arenales en forma transitoria o permanente. El aplicador deberá acreditar ante este registro el Carnet Habilitante entregado por el Organismo de Aplicación Provincial y todo otro requisito que establezca la reglamentación local.

Artículo 17º: Del registro de aplicaciones. Créase el Registro Municipal de Aplicaciones de productos fitosanitarios destinados a la producción agrícola, en el ámbito del distrito de General Arenales. El mismo tendrá carácter previo y obligatorio a la aplicación, conforme se determinará reglamentariamente.

Artículo 18º: Los actores mencionados en los Artículos 15º y 16º que se encontraran desempeñando dicha actividad deberán solicitar el registro dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ordenanza.

TÍTULO IV DE LOS APLICADORES
Artículo 19º: Se considera aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique productos fitosanitarios.

Artículo 20º: Los aplicadores deben registrarse en el Registro Municipal de Aplicadores conforme a lo expresado en el Artículo 16° de la presente ordenanza.

Artículo 21º: El aplicador es responsable de la técnica de triple lavado o lavado a presión de los envases de productos fitosanitarios (Norma N° 12.069/2003 del Instituto Argentino de Normalización y Certificación -IRAM-).
Artículo 22º: Los aplicadores deben respetar lo indicado en la Receta Fitosanitaria y realizar el Acta de Condiciones Técnicas de Trabajos Fitosanitarios, debiendo suspender el trabajo en caso de presentarse condiciones climáticas adversas.

Artículo 23º: Los aplicadores deben cumplir con las normas de seguridad vigentes en cuanto al empleo de productos fitosanitarios, debiendo contar con los elementos de protección personal correspondientes.

Artículo 24º: Los aplicadores deben realizar cursos de capacitación y/o actualización referidos al uso seguro y eficaz de productos fitosanitarios. Sin perjuicio de ello el municipio en conjunto con el Organismo de Aplicación Provincial podrá dictar los cursos a nivel local.

TÍTULO V DE LOS USUARIOS RESPONSABLES
Artículo 25º: Se considera usuario responsable a toda persona física o jurídica que por su actividad utilice productos fitosanitarios y/o se beneficie con ellos.

Artículo 26º: Todos los usuarios responsables están obligados a:
a. Efectuar un empleo de los productos fitosanitarios acorde con las prescripciones de esta ordenanza.
b. Requerir que el equipo de aplicación esté registrado.
c. Requerir que el asesor fitosanitario firmante de la Receta Fitosanitaria, esté registrado.
d. Archivar los remitos y Recetas Fitosanitarias de los productos que utilice, por un mínimo de dos (2) años.
e. Registrar las aplicaciones de productos fitosanitarios destinados a la producción agrícola.
f. Deben tomar las medidas necesarias a fin que se respeten estrictamente los períodos de carencia establecidos en la etiqueta del o los productos utilizados.

TÍTULO VI DE LA RECETA FITOSANITARIA

Artículo 27º: La Receta Fitosanitaria es el documento a emitir por el asesor fitosanitario exigida de manera obligatoria para la utilización de todo producto fitosanitario. Conforme lo establece la legislación provincial.

Artículo 28º: El asesor fitosanitario es el responsable de lo prescripto en la Receta Fitosanitaria.

TÍTULO VII DE LA APLICACIÓN

Artículo 29º: Toda aplicación de producto fitosanitario, dentro de la zona de amortiguamiento, deberá ser informada al Municipio por el usuario responsable, conforme se determinará reglamentariamente.

Artículo 30º: El Municipio tendrá la potestad de enviar un fiscalizador para controlar y fiscalizar las aplicaciones de productos fitosanitarios en la zona de amortiguamiento establecida por el Artículo 5º de la presente ordenanza. En caso de no contar con la presencia del mismo, se podrá proceder con la aplicación conforme a lo establecido en la presente ordenanza y a las buenas prácticas agrícolas.

TÍTULO VIII DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN

Artículo 31º: Los equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios no pueden circular en la zona urbanizada, con excepción de las rutas nacionales y provinciales cuando éstas atraviesen dichas zonas. En caso de necesidad de reparaciones, podrán circular sin carga, limpios y sin picos pulverizadores, respetando la ordenanza de tránsito vigente.

Artículo 32º: Se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua, caminos, banquinas, zonas bajas o húmedas y pastizales naturales. En caso de remanente de la aplicación, los tanques solo podrán ser vaciados en el propio lote de trabajo para evitar la concentración de residuos en un único lugar, acorde a las buenas prácticas agrícolas.

TÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 33º: Los aplicadores, los asesores fitosanitarios y los fiscalizadores están obligados a capacitarse y/o actualizarse en cursos o programas oficiales impartidos por organismos públicos o privados acreditados por el Organismo de Aplicación.

TÍTULO X VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 34º: El área designada como Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, verificará los registros mencionados en los artículos 15°, 16° y 17° y realizará de manera aleatoria los controles pertinentes.

Artículo 35º: Personal del área designada se podrá hacer presente en el lugar, para verificar el cumplimiento de lo reglamentado por la presente Ordenanza, confeccionando las Actas según corresponda.

TÍTULO XI DE LA PENALIZACIÓN Y SANCIÓN

Artículo 36º: Adviértase que la inobservancia de lo establecido en la presente Ordenanza originará multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán, respectivamente, al valor equivalente a quinientos (500) y cinco mil (5000) litros de gas oil común de YPF, al momento de hacer efectivo el importe. En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado hasta un cien por cien (100%). Se considera reincidente, a los efectos de esta Ordenanza, a las personas físicas y/o jurídicas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra idéntica dentro del término de dos (2) años, a contar desde la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior. La autoridad local podrá extender prohibiciones y restricciones. A la tercera contravención realizada, podrá ordenarse la baja de los registros, y la prohibición por un tiempo determinado de la actividad a los aplicadores y/o dueños de los equipos aplicadores.

Artículo 37º: El cumplimiento de la presente Ordenanza no obsta, y es complementario al de la normativa vigente a nivel provincial y/o nacional, y/o a la que en el futuro se dicte y/o la reemplace.

TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 38º: Comuníquese a todos los productores y actores involucrados en esta actividad y a los municipios vecinos.

Artículo 39º: Deróguese toda normativa que se oponga a la presente.

Artículo 40º: Facúltese y autorícese al Poder Ejecutivo Municipal a la celebración de acuerdos con el Ministerio de Desarrollo Agrario Provincial, con el fin de adoptar medidas tendientes al cumplimiento de los fines de la presente Ordenanza, y de la normativa provincial vigente.

Artículo 41º: Encomiéndese el Ejecutivo Municipal la reglamentación de la presente Ordenanza en un plazo máximo de noventa (90) días desde su sanción.

Artículo 42º: Elévese, comuníquese a las áreas correspondientes, solicítese al área de prensa municipal la correcta difusión de la presente, publíquese y oportunamente archívese.